Derecho de Acceso a la Información Pública
19/09/2024 | Por Fundación ApoloANÁLISIS DEL DECRETO 780/2024
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Reglamentación de la Ley N° 27.275. Modificación del Decreto N° 206/2017.
I.- Introducción:
El presente trabajo está destinado a analizar, de manera pormenorizada, la validez jurídica de las modificaciones que el Decreto 780/2024 incorpora al régimen de Acceso a la Información Pública, sobre la base de los tratados internacionales de DDHH con jerarquía constitucional, convenios anticorrupción y jurisprudencia internacional que rigen la materia y sobre la base de los principios y normas que surgen de la Ley 27.275.
II.- Principio de Buena Fe y la remisión al Abuso del Derecho del Código Civil y Comercial
En lo que refiere al principio de Buena Fe, el artículo 1° de la ley 27.275 establece lo siguiente: “Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.”
Claramente, este principio opera como una garantía para el requirente de información, exigiendo conductas, por parte de los sujetos obligados, que no solo se encuentren apegadas a la letra, sino también, al espíritu de la norma.
Por su parte, el Decreto 780/2024, a través de su artículo 1°, con la finalidad aparente de reglamentar el principio de Buena Fe, en realidad, establece una modificación del artículo 1° de la ley 27.275 que se aparta de nuestro orden jurídico.
En efecto, establece el artículo 1° del Decreto 780/2024: “Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
Como podrá advertirse, el principio de Buena Fe se extiende, ahora, hacia los requirentes de información, y su eventual vulneración abre la puerta para que los requirentes de información sean demandados judicialmente por los sujetos obligados en reclamo de una reparación económica. En este sentido, la remisión al artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN no deja lugar a dudas: ARTICULO 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: “Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. / La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. / El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.”
En definitiva, el artículo 1° del Decreto 780/2024 contradice el espíritu de la ley, en tanto que el principio de Buena Fe ha sido establecido por esta última como una garantía de acceso a la información pública, y no como una restricción o eventual penalidad para los requirentes.
En efecto, dicho principio, proviene de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, oportunamente, ha sostenido: “Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho…” (Corte IDH, caso Gomes Lund y otros vs. Brasil (“Guerrillha do Araguaia”) sentencia del 24 de noviembre de 2010, Serie C. N°219, párr. 211).
Más aún, analizar la Buena Fe del requirente implicaría entrar a analizar las motivaciones del solicitante, lo cual se encuentra vedado por el principio de No Discriminación, también contenido en el artículo 1° de la Ley 27.275 que expresamente establece: “se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.” Dicho principio, también se ve reflejado en el artículo 4° de la ley 27.275 que establece, respecto del requirente, que no podrá exigírsele que motive la solicitud.
En definitiva, el artículo 1° del Decreto 780/2024 no sólo contraría el espíritu de la ley, sino que avasalla las facultades del Congreso, al desvirtuar la definición que el Poder Legislativo otorgó al principio de Buena Fe y al restringir de modo irrazonable el principio de No Discriminación, que la Ley 27.275 también contiene.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la invalidez de un decreto no se configura necesariamente porque su texto sea distinto al de la ley objeto de reglamentación, sino porque aquél es contrario al espíritu y a los fundamentos de la ley en sentido formal. Asimismo ha entendido que el Poder Ejecutivo, a través del dictado de los decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad que prevé el inc. 2 del art. 99 de la Constitución Nacional, puede fijar los detalles de la ley sancionada por el Congreso pero, en ningún caso, puede alterar su espíritu mediante excepciones reglamentarias, ni menos aún derogar normas legales. Por último destacó que el Poder Ejecutivo, a través del dictado de los decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad que prevé el inc. 2 del art. 99 de la Constitución Nacional, puede fijar los detalles de la ley sancionada por el Congreso pero, en ningún caso, puede alterar su espíritu mediante excepciones reglamentarias, ni menos aún derogar normas legales. (Fallos: 322:752)
III.- Definiciones de “Información Pública” y “Documento”
En lo que refiere al alcance de las definiciones, el artículo 2° del Decreto 780/2024 establece: “Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto: “ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones. a) Información Pública: No se entenderá como información pública a aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria. / b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº 27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal. / Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público”.”
Toda definición de “Información Pública” o de “Documento”, realizada por vía reglamentaria, importa una vulneración a las condiciones que la ley, en sentido formal, establece para acceder a los datos que obran en poder de los sujetos obligados. Ello, conforme lo establece la propia ley 27.275, en su artículo 1° (que obliga que las restricciones al derecho a la información pública se establezcan por ley) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se pronuncia en un mismo sentido .
En consecuencia, el Decreto 780/2024 al definir lo que es la información pública, ejerce por decreto una potestad legislativa de la que carece.
Lo mismo ocurre con las limitaciones que establece el Decreto 780/2024 a la definición de “Documento”, el cual queda restringido a registros generados, controlados o custodiados en el marco de la actividad estatal (quedando fuera de la definición, por ejemplo, aquellos que han sido generados, controlados o custodiados por sujetos obligados de carácter público no estatal) y excluyéndose, en todos los casos, las deliberaciones preparatorias, papeles de trabajo, o exámenes preliminares de un asunto.
Cabe destacar, asimismo, la importancia que adquiere la jurisprudencia internacional a la hora de juzgar la convencionalidad y constitucionalidad de las normas locales, a partir de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, Sentencia de 26 de septiembre de 2006: “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
No quedan dudas, en consecuencia, de que las restricciones al acceso a la información que trae consigo el artículo 2° del Decreto 780/2024 constituyen una clara vulneración al orden jurídico internacional y local.
IV.- Requisitos formales para la legitimación activa
En lo que refiere a los requisitos formales para la legitimación activa, el artículo 3° del Decreto 780/2024 establece: “Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto: “ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los siguientes requisitos: a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico; b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.
El artículo 4° de la Ley 27.275 establece “Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.”
Según el “Diccionario Panhispánico del Español Jurídico”, “legitimación activa” significa: “Capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente.” Esta definición, trasladada a un procedimiento administrativo, como es la solicitud de información pública, implica para el requirente poseer derecho o interés legítimo frente a la parte requerida, a los efectos de solicitar una determinada información pública. Ahora bien, con base en el principio de No Discriminación y en el artículo 4° de la ley 27.275, que el decreto analizado pretende reglamentar, queda claro que todos los ciudadanos gozan de igual derecho de acceder a información pública, sin distinción alguna, es decir, sin necesidad de acreditar derecho subjetivo o interés legítimo.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación menciona en el Fallo “Asociación de Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1174/03) s/ amparo ley 16.986 (publicada en Fallos 335:2393) destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos desprende del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica el derecho al acceso a la información y menciona al caso Claude Reyes y otros vs. Chile, en el que la misma Corte regional sostiene que, al establecerse expresamente el derecho de buscar y recibir información, se debe proteger el derecho que tiene toda persona de solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado. Y, consecuentemente, entiende que esta información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención.
En consecuencia, no existiendo situaciones específicas que establezcan un tratamiento diferente en cuanto a la legitimación para el acceso a la información pública, que les asiste a todas las personas, humanas o jurídicas, no se advierte ninguna razón para reglamentar la legitimación activa.
De hecho, el artículo 3° del Decreto 780/2024 no reglamenta la “Legitimación activa”, sino que simula hacerlo, reglamentando y limitando, en realidad, requisitos formales del procedimiento. En este sentido, la norma en cuestión contradice el principio de Informalismo, consagrado en el artículo 1° de la ley 27.275 que expresamente establece: “las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.” Es por esto que el artículo 9° de la ley 27.275 expresamente sostiene que el pedido de información pública se podrá realizar “sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita, y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible”.
Consecuentemente, respecto de las personas humanas, los requisitos de “domicilio y correo electrónico”, no debieran ser requeridos (mientras se ofrezca algún dato de contacto, que bien podría ser uno de ellos, o cualquier otro que cumpla con idéntica función). Y, respecto de las personas jurídicas, no debieran ser requeridos los datos del representante del solicitante que se consideran improcedentes en el presente párrafo para la persona humana requirente, ni la copia de poder legalizado vigente que acredite el carácter de apoderado o autorizado del representante, a los efectos del requerimiento.
De más está decir que la exigencia de poder notarial legalizado importa la vulneración del principio de Gratuidad, contenido en el artículo 1° de la ley 27.275, que expresamente establece: “el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley”. Dicho principio es complementado por el artículo 6° de la citada ley, que sólo exige al requirente la cobertura del costo de la producción de la información, como única excepción a la gratuidad del procedimiento.
Cabe destacar, finalmente, que el artículo 3° del Decreto 780/2024 va a contramano de la evolución internacional del Derecho Humano de Acceso a la Información Pública, si tenemos en cuenta que el art. 4°, inc. 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos establece que “Las Partes pueden otorgar a los solicitantes el derecho a mantener su anonimato, excepto cuando la identificación sea esencial para procesar la petición.”.
V.- Ampliación de las excepciones
El artículo 4° del Decreto 780/2024 establece: “Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará: / a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información. / En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público. / b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella normativa que la modifique o reemplace. / c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que: / 1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes que la componen; y / 2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y / 3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. / d) Sin reglamentar. / e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. / f) Sin reglamentar. / g) Sin reglamentar. / h) Sin reglamentar. / i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos. / j) La excepción será aplicable a toda información que: / 1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o / 2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o / 3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada. / k) Sin reglamentar. / l) Sin reglamentar. / m) Sin reglamentar. / En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa”.
Como ya se expusiera “ut supra”, el artículo 1° de la ley 27.275 establece el principio de Publicidad, sosteniendo que “toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley”, de lo cual se desprende que solo por ley ha de restringirse el acceso y jamás por vía reglamentaria.” De ello se desprende que toda reglamentación que importe una creación o ampliación ilegal de las excepciones al principio de Publicidad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aún en los casos en que lo que se modifica por vía reglamentaria no es la propia ley 27.275, sino el reglamento original (Decreto 206/2017) cabe destacar que, si la nueva norma es más restrictiva que la anterior, respecto del acceso a la información pública, también en tal circunstancia la modificación resulta nula de nulidad absoluta.
En efecto, ya sea por ley, por decreto, o por cualquier otro reglamento, toda modificación del estatus jurídico alcanzado por el derecho de acceso a la información pública resultaría anticonvencional, en virtud del principio de “progresividad” o “no regresividad” que rige respecto de las normas internacionales de DDHH y de las normas internacionales contra la corrupción (art. 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece el acceso a la información pública como medida preventiva de la corrupción y artículo y art. III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece medidas preventivas “…destinadas a crear, mantener y fortalecer: […] 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción”).
Aclarado esto, las novedades que trae el art. 4° del Decreto 780/2024, contrarias al estatus alcanzado por el derecho de acceso a la información pública, son las siguientes:
El artículo 8°, inc c) establece que “Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que: 3) Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.” Esta redacción importa un criterio más restrictivo que el que establece el inciso c) 3 del Decreto 206/2017: “Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.” La diferencia radica en que, antes de la modificación del reglamento, la excepción operaba solo cuando era el sujeto obligado quien controlaba la información presumida como perjudicial, mientras que ahora, la excepción opera, aún cuando la información esté fuera del control del sujeto obligado.
La anterior redacción del reglamento establecía, en el artículo 8° inciso i) que “La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.”
La nueva redacción que trae el Decreto 780/2024 establece menos supuestos de inaplicabilidad de la excepción, por lo que resulta más restrictivas del acceso a la información pública. En efecto, la nueva redacción dice “La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos.”.
Finalmente, el Decreto 780/2024 establece una nueva excepción al derecho de acceso a la información pública, conforme la siguiente redacción: artículo 8°, inciso j) “La excepción será aplicable a toda información que: / 1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o / 2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o / 3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes, testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada”.
Ninguna de las tres excepciones mencionadas en el inciso j) del artículo 8° se encuentra contemplada en la ley 27.275, por lo que esta norma vulnera el principio de publicidad y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
Asimismo, en cuanto al contenido del nuevo inciso j) queda claro que, por un lado, obstruye el acceso a la información en materia de datos que resultan de suma relevancia para evaluar el desempeño de los funcionarios públicos y la correcta utilización de aeronaves y otros costosos medios de transporte para la administración, o hasta la verificación del cumplimiento de horarios y asistencia al trabajo de los agentes públicos. Y, por otro lado, se establece un criterio cuya ambigüedad habilita denegatorias arbitrarias de los sujetos obligados. En este sentido se ha dicho que “toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones (CJI/RES 147 – LXXIII-0/08) … dichas excepciones deben estar expresamente previstas en una norma y deben corresponderse con una verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad (OEA/Ser. L/V/II. Doc. 51 corr. 130 diciembre 2009, p. 323)”.
VI.- Competencias y Funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública
El artículo 5° del Decreto 780/2024 establece: “Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto: “ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. … d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente. … h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los solicitantes. …”
La imposición, por vía reglamentaria, de contenidos en la plataforma tecnológica de la Agencia de Acceso a la Información Pública, y la imposición a la mencionada agencia de lo que debe contemplar en materia de estadísticas, constituye una vulneración de su autonomía, consagrada en el artículo 19 de la ley 27.275 , por parte del Poder Ejecutivo.
A ello se agrega como agravante que los fines estadísticos se exige a la autoridad de aplicación que determine casos de abuso del derecho por parte de los requirentes, no obstante que, como ya se expresara al inicio, la ley 27.275 no contempla la posibilidad de conductas maliciosas por parte de los requeridos.
VII.- Funciones de los Responsables de Acceso a la Información Pública
El artículo 6° del Decreto 780/2024 establece: “Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto: “Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán: / a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada. / b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.”
La presente reglamentación se introduce en cuestiones de procedimiento interno de una autoridad de aplicación que es autónoma y que, por el principio de especialidad, se encuentra mejor calificada que el Poder Ejecutivo para reglamentar su propio funcionamiento administrativo, sobre la base de la ley 27.275.
Asimismo, el Poder Ejecutivo le agrega una función policial de la buena fe que, como ya hemos dicho al inicio, no se encuentra contemplada en la ley 27.275 respecto de los requirentes, sino únicamente, en relación a los sujetos obligados.
En definitiva, el artículo 6° del Decreto 780/2024, no solo vulnera la autonomía de la Agencia de Acceso a la Información Pública , sino que también se alinea con la extensión ilegal del principio de Buena Fe a los sujetos obligados.